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A PROPÓSITO DEL TRATADO DE LISBOA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA UNIÓN EUROPEA. UNAS BREVES NOTAS CRÍTICAS

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Valencia

Como es sabido, una de las principales críticas que se ha hecho al actualmente tambaleante Tratado de Lisboa es la extracción del contenido del Tratado de la Carta de de Derechos Fundamentales.(1) Efectivamente, el fracasado proyecto constitucional europeo, también llamado Tratado constitucional o Constitución europea incluía en su contenido la Carta de Derechos Fundamentales.

Dentro del proceso de desmaquillaje constitucional, el Tratado de Lisboa, que se configura como un mero tratado de reforma de los Tratados constitutivos europeos, pero no como un nuevo Tratado, ni por supuesto como una Constitución, excluye de su contenido a la Carta de Derechos Fundamentales.

En su lugar incluye un precepto de vinculación jurídica a la misma. Así, el art. 1.8 del Tratado de Lisboa incluye el contenido del nuevo artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, que precisamente recoge el valor jurídico de la Carta. Establece que «(l)a Unión reconoce los derechos libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados(…)» Debemos entender que tras su entrada en vigor la Carta de Derechos Fundamentales vinculará a las instituciones y órganos comunitarios en el ámbito de sus competencias, así como también a los Estados miembros en el ámbito relacionado con el Derecho comunitario, es decir, aquellas materias que estén reguladas por el Derecho europeo. Sin embargo, la sombra que recae sobre la fuerza jurídica de la Carta la encontramos en el Protocolo sobre Aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, anexo a los Tratados, estos Estados declaran que Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles pero no crea nuevos derechos ni principios. Esta compleja cláusula tendrá la extensión y fuerza que se le dé en la interpretación que se haga de la misma.

 Como señala BAQUERO CRUZ, la buena noticia es que la competencia para su interpretación corresponde al Tribunal de Justicia, por lo que habrá que ver que alcance le concede. (2) Pero lo que nos preguntamos es si realmente ¿era necesaria una positivización del sistema de protección de los derechos fundamentales? Por un lado, los derechos fundamentales están protegidos por los sistemas constitucionales de cada Estado miembro, y en última instancia por la vinculación al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la Jurisdicción del Tribunal de Estrasburgo por la pertenencia de los Estados miembros de la Unión Europea al Consejo de Europa. Se decía que el problema se podía plantear cuando la vulneración de los derechos fundamentales se produjera como consecuencia de la ejecución de normativa comunitaria. Pero esto no es óbice para el control jurisdiccional por parte de los Tribunales constitucionales nacionales, allí donde existen, y del Tribunal de Estrasburgo en última instancia.Es cierto, no obstante, que una futura vinculación de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos y al Tribunal de Estrasburgo podría mejorar la situación y facilitar la solución de los problemas que hipotéticamente se puedan plantear. Mientras tanto, el Tribunal de Luxemburgo ha desarrollado un sistema casuístico de protección de derechos fundamentales. Si bien todo sistema casuístico plantea problemas de seguridad jurídica, no debemos olvidar tampoco que se ha tratado de un sistema eficaz, y que a veces la falta de previsibilidad podía jugar en pro de las garantías de los derechos fundamentales y frente la proliferación de normativa comunitaria. Tampoco hay que olvidar que la protección de los derechos fundamentales que ha venido realizando el Tribunal de Justicia de Luxemburgo se circunscribe al ámbito comunitario. Como destacó en la sentencia ERT/TEP (1991) el Tribunal «no puede enjuiciar en relación con el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos, una normativa nacional ajena al ordenamiento comunitario. Por el contrario, desde el momento en que tal normativa entre en el campo de aplicación del Derecho Comunitario, el Tribunal de Justicia debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales»

Como han indicado LIÑAN NOGUERAS y CASTILLO DAUDÍ la construcción jurisprudencial de protección de los derechos fundamentales en el ámbito comunitario tiene un carácter restringido, y es que se hace efectiva en la medida en que se produzca una vulneración de los derechos fundamentales, desde una perspectiva y conexión comunitaria. (3)

Pero precisamente es ésta la dimensión en la que compete proteger los derechos fundamentales al Tribunal de Luxemburgo, porque desde una perspectiva nacional ya están los Tribunales Constitucionales, en aquellos Estados que disponen de uno, y si no, se articulan otros sistemas. En cualquier caso, está el Tribunal de Estrasburgo. Y es que la pretensión de que la Jurisdicción de Luxemburgo se extienda más allá de la perspectiva comunitaria parece poco imaginable.

Desde luego que tras la firma del Tratado de Lisboa, y una vez entre vigor, si es que se supera el escollo irlandés, con la fuerza jurídica que se atribuye a la Carta de Derechos Fundamentales, el Tribunal tendrá un corpus de derechos fundamentales positivizado que le permitirá extender la protección de los derechos fundamentales de forma más pacífica, segura y clara. Cosa distinta es la eficacia que tendrá la ahora vinculante Carta de Derechos Fundamentales, debido a las excepciones que se han establecido a la virtual aplicación de la misma, cuestión que merece una extensa reflexión por parte de la doctrina, sobre todo para analizar si se ha mejorado en la protección de los derechos fundamentales con esta formalización, o se han limitado las posibilidades de jurisprudencia pretoriana del Tribunal de Luxemburgo, al menos en el caso del Reino Unido y Polonia. El tiempo nos lo dirá.

Joaquín Sarrión Esteve

(1)Estas pequeñas notas son las conclusiones de un trabajo presentado al Premio Jean Monnet del Centro de Estudios Europeos de la Universidad de Castilla La Mancha, bajo el título “El camino en la formalización de la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea: ¿un paso atrás? A propósito del Tratado de Lisboa”, y que obtuvo el Primer Accesit http://www.uclm.es/actividades0708/jornadas/jornadas_UE/falloJurado.asp

Ha sido publicado de forma completa en el Centro Europeo Juvenil de Relaciones internacionales. http://www.centroeuropeojuvenil.com/construccioneuropea/EL_CAMINO.htm

(2) BAQUERO CRUZ, «¿Qué queda de la Carta?» Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 3. www.cepc.es

(3) LIÑÁN NOGUERAS, LIÑAN NOGUERAS, D.J. «Derechos Humanos y Unión Europea», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, p. 386; CASTILLO DAUDÍ, M. «Los derechos humanos en la Unión Europea», en Cuadernos de Integración Europea, Marzo 2006, httpp:/www.cuadernosie.info, p. 21